Análisis constitucional y convencional de la Ley de Seguridad Interior

Ciudad de México.- Para comenzar, debo decir que no haré una apología (aunque inicialmente parezca) de la Ley de Seguridad Interior (LSI), sino un análisis constitucional, convencional y jurisprudencial de dicho cuerpo normativo. Advertido lo anterior, la LSI es reglamentaria de los artículos 89, fracción VI y 73, fracción XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se compone de 6 capítulos, 34 artículos en total, más cinco normas transitorias. Así tenemos, que el capítulo primero desarrolla las disposiciones generales (artículos 1º a 10); el segundo contempla los supuestos y procedimientos para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior (artículos 11 a 16); el capítulo tercero se refiere a la intervención de las autoridades federales (artículos 17 a 28); por su parte el capítulo cuarto alude a las acciones de inteligencia para la seguridad interior (artículos 29 a 31); el capítulo quinto se refiere al control de las acciones en materia de seguridad interior (artículos 32 y 33); y el capítulo sexto habla de las responsabilidades (artículo 34).

Por su parte los artículos transitorios el primero señala el inicio de vigencia (al día siguiente de su publicación, por lo cual su vigencia inició el día 22 de diciembre de 2017); el segundo hace alusión a las partidas presupuestales para la operatividad de las acciones en ejecución de la ley; mientras que el tercero establece la derogación expresa general de las normas que se opongan a la citada ley; el cuarto apela a una regularización de las acciones que ya estén desplegando las fuerzas federales y las fuerzas armadas para el efecto de seguir operando, mientras se emite la declaratoria de protección a la seguridad interior; y finalmente, el quinto indica el mecanismo con el cual las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales podrán solicitar la declaratoria de protección. Los elementos relevantes de la Ley son:

a) La coordinación entre la Federación (arts. 17 a 28 LSI), las entidades federativas y los municipios (art. 1º, 5, 6 y 11 LSI).

 

b) Por otra parte, precisa que la seguridad interior es la condición que proporciona el Estado Mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante e mantenimiento del orden constitucional, el estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional (art. 2º). [1]

 

c) Los principios que rigen las acciones en materia de seguridad interior son: legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales (arts. 7 y 8 de la Ley de Seguridad Interior), confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación (art. 4º de la Ley de Seguridad Nacional); racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza (art. 3º de la Ley de Seguridad Interior).

 

d) El procedimiento y los alcances de la declaratoria de protección de seguridad interior (artículo 4º, fracción IV, 11 a 16 LSI). Sobre este aspecto destacan los artículos 13, 14 y 15 relativos a la delimitación material, geográfica, personal y temporal de la declaratoria, [2] que no podrá ser mayor a un año salvo que se justifique la necesidad de su vigencia, modificación o prorroga, mientras subsistan las circunstancias que la motivaron.

 

e) La excepcionalidad y subsidiariedad de la intervención de las fuerzas armadas mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza (art. 20 LSI).

Ahora bien, antes de entrar a analizar los probables vicios de inconstitucionalidad de la ley, es preciso tener en cuenta, las definiciones legales clave o rectoras del contenido material de dicho cuerpo normativo, por ejemplo, la diferencia entre seguridad interior y seguridad nacional; entre seguridad nacional y seguridad pública y/o seguridad interior.

En este sentido, la seguridad nacional se refiere a las amenazas del exterior hacia el interior, y su objetivo es la defensa de la integridad de la soberanía nacional; por su parte, la seguridad interior, se refiere a las amenazas internas que pueden ser incluso de seguridad nacional en tanto que pueden venir del exterior  pero que afectan nuestro territorio y sus fronteras geográficas, pero que nacen, se desarrollan y ejecutan en territorio mexicano, así como los supuestos que contempla el artículo 5º de la Ley de Seguridad Interior. La diferencia entre la seguridad nacional es atender problemas con potencias internacionales, mientras que la seguridad nacional, se trata de amenazas reales, actuales o potenciales que amenazan valores de peso superior a los que persigue la simple seguridad pública. Finalmente, es oportuno señalar, que la seguridad pública, se refiere a la prevención y reacción que realiza la función policial a efecto de combatir y erradicar ilícitos penales y/o cuestiones de índole administrativa para el buen gobierno y orden, en otras palabras (prevención y procuración  de justicia y aplicación en de sanciones por infracciones a reglamentos gubernativos o de policía: art. 21, párrafo noveno de la CPEUM), su grado de intensidad es menor a la ocasionada por las amenazas de seguridad nacional (riesgo alto del exterior); y de la seguridad interior (riesgo alto al interior).

Ahora bien, vale la pregunta: ¿Cómo se califica el nivel de riesgo o amenaza, para estar en condiciones de establecer cualesquiera de las tres categorías: seguridad nacional, seguridad interior y seguridad pública? La respuesta es relativamente simple: desde el aspecto jurídico, una lectura sistemática de la normatividad que rige estas tres funciones dará la orientación. Así la masa de leyes o normas que deberán analizarse son: la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, [3] Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Seguridad Interior, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Protección Civil, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley Orgánica de la Armada de México y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que por cierto son el parámetro de regularidad constitucional en la materia.  Desde el aspecto socio-político-cultural, o si se prefiere de coyuntura, la calificación del riesgo o amenaza, proviene de la información que emite el INEGI como órgano constitucionalmente autónomo alimentado esencialmente por el CISEN, Plataforma México y los sistemas de información homólogos en las entidades federativas. Así como de la información compartida a nivel internacional sobre aspectos de seguridad internacional, seguridad nacional y seguridad interna.

Bajo estos parámetros objetivos (lo que no significa que no puedan moverse o mutar) es claro, que puede establecerse y calificarse el tipo de amenaza o riesgo, de donde proviene, nace, se desarrolla y donde se está o se va a ejecutar. Respecto al tema competencial, cuyo aspecto puede ser controversial, la Ley de Seguridad Interior, realiza una remisión a la normatividad existente (la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Seguridad Interior, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Protección Civil, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, [4] la Ley Orgánica de la Armada de México, [5] y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada).

Finalmente, por cuanto hace a los excesos o corrección de la definición de seguridad interior que señala el artículo 3º de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2017 y que se complementa a través de la remisión al artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional, a nivel internacional la denominada «internal security law», esta no ha podido ser uniforme ni definitiva, dada su complejidad en atención a los nuevos esquemas y mutación del modus operandi de las acciones que pueden constituir riesgos o amenazas, materia de una declaratoria de seguridad interior, por lo que pueden oscilar entre la seguridad interior y la seguridad pública.

Por otro lado, académicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM bajo título personal [6] han dicho que la Ley de Seguridad Interior es violatoria de los artículos 1°, 6°, 21, 29, 73 y 129, mientras que el INAI del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual desde nuestra perspectiva es equivocado, excepto tratándose del artículo 9º que viola el artículo 6º de la CPEUM, como enseguida se hará ver, el resto resulta infundado, dado que, el artículo 1º que establece la observancia del bloque de constitucionalidad, es justamente bajo esa figura que debe leerse la LSI con el matiz de margen de apreciación nacional, por otro lado, la LSI no desconoce el artículo 21, en virtud de que su párrafo noveno define las materias de la seguridad pública, las cuales no están abracadas en el objeto de la Ley de Seguridad Interior; tampoco viola el artículo 73, puesto que la fracción XIV en correlación con las fracciones  XXIX-M y XXX, dan la facultad al Congreso para legislar en la materia, si se parte de la base, que la Seguridad Interior se encuentra subsumida en la Seguridad Interior, lo que no significa que sea lo mismo, pero se encuentra dentro de su rango competencial; y finalmente no infringe el artículo 129 si se interpreta la porción normativa «en tiempo de paz», no solo como una connotación de seguridad exterior, sino de seguridad nacional, dentro de la cual se encuentra la seguridad interior, condición necesaria para que se actualice la prohibición constitucional de las acciones militares y de las fuerzas armadas en acciones de seguridad interior (no de seguridad pública). Sobre el «tiempo de paz», podríamos acudir a los párrafos 86 a 89 de la sentencia dictada en el Caso Cabrera vs México llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [7] que debe leerse bajo el principio del margen de apreciación:

86. Al respecto, la Corte considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta presencia militar acompañada de intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos.

Así, por ejemplo, organismos internacionales que han analizado las implicaciones de permitir que cuerpos militares realicen funciones de policía judicial, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, han manifestado su preocupación por el hecho de que los militares ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio de civiles, y han indicado que “[l]as funciones de la policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de una entidad civil. […] De esta forma se respetaría la independencia de las investigaciones y se mejoraría mucho el acceso a la justicia por parte de las víctimas y testigos de violaciones de derechos humanos, cuyas denuncias suelen ser investigadas actualmente por las mismas instituciones a las que acusan de perpetrar esas violaciones”.

87. De otra parte, esta Corte ya ha señalado que, si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. Así, el Tribunal ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común.

88. Tal como ha señalado este Tribunal, los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia interna, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. El deslinde de las funciones militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en riesgo a cargo de las autoridades internas.

89. La Corte considera que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra párrs. 86 y 87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.

Por su parte, dentro de las disposiciones con indicios de inconstitucionalidad, salvo una interpretación sistemática que pudiera realizarse con al parámetro de regularidad constitucional (: la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Seguridad Interior, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Protección Civil, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley Orgánica de la Armada de México y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada), son:

a) El artículo 5º, fracción XI, relativa a que se califica como amenazas a la seguridad nacional, los actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia…

 

b) El artículo 9º, que califica la información generada en acciones en la materia como de seguridad nacional.

 

c) Las referencias a los conceptos jurídicos indeterminados: orden constitucional, fortalecimiento de las instituciones o la preservación de la democracia (artículo 3º, fracciones I, III y VI respectivamente de la Ley de Seguridad Nacional). [8]

 

Respecto al artículo 9º se prevé una acción de inconstitucionalidad por parte del INAI por representar una violación al artículo 6º constitucional. En este mismo sentido, los académicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM han dicho que la información generada al tener el carácter de información reservada viola garantías procesales, lo que se comparte, puesto que solo tendría que ser objeto de reserva parcial y con revisión por parte del INAI o de la Suprema Corte. Lo anterior, sin perjuicio de la acción de inconstitucionalidad que pueda presentar la CNDH respecto de otros artículos o la totalidad de la ley. Así como de las que puedan presentar la Cámara de Diputados y/o Senadores, alguna controversia constitucional por parte de las Entidades Federativas o Municipios o bien, no se descarta algún juicio de amparo, principalmente por algún acto de aplicación sin ignorar alguna hipótesis de autoaplicabilidad (por su sola entrada en vigor).

Analizando temáticamente las inconstitucionalidades detectadas, las mismas radican en lo siguiente: por cuanto hace al artículo 5º, fracción XI, la porción normativa que define como un supuesto para emitir una declaratoria de protección de seguridad interior sean: los actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, a mi juicio es amplia y debe ser acotada a través de la sentencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mientras, que el artículo 9º, atenta contra el principio de máxima publicidad, en virtud de que se encuentra mal catalogada, puesto que bien pudo haberse clasificado como de seguridad interior bajando el estándar de reserva o reserva parcial para el acceso a la información y que la misma sea objeto de escrutinio judicial, como ya se apuntó, y en su caso de control social, en su caso.

Consideramos que el tema de la definición de lo que debe entenderse por seguridad interior es un tema analizado anteriormente y que a nivel mundial se ha optado por un enfoque holístico de la seguridad, adoptando la definición más amplia de seguridad y examinando cómo se puede lograr eso con respecto a la sociedad misma y las libertades que se quiere mantener o mejorar. [9]

Ahora bien, por cuanto hace a los conceptos jurídicos indeterminados: orden constitucional, fortalecimiento de las instituciones o la preservación de la democracia, que se regulan en el artículo 3º, fracciones I, III y VI respectivamente de la Ley de Seguridad Nacional, por remisión expresa de la LSI, debe señalarse que tales definiciones legales deben leerse, la primera (orden constitucional), como el respeto no solamente de la Constitución y su jurisprudencia como máximo ordenamiento, sino a los tratados internacionales y su interpretación a lo que se ha denominado parámetro de control de constitucionalidad (CT 293/2011), el segundo (fortalecimiento de las instituciones) debe leerse en conjunción con el artículo 11, fracciones I y II, entre otros supuestos que se justifiquen con base en circunstancias concretas leídas al amparo del parámetro de regularidad constitucional en la materia (la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Seguridad Interior, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Protección Civil, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, [10] la Ley Orgánica de la Armada de México, [11] y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada).

Y respecto a la tercera (preservación de la democracia), debe ser entendida como aquella que maximice todo el espectro político-electoral, de lo cual no cabe la represión de los movimientos o manifestaciones que en este sentido se hagan, en términos del artículo 8º de la LSI, que reza: Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.

Finalmente, la frase seguridad interior, es una función constitucional que apareció por primera vez en el Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824 (art. 16, fracción VI en correlación con el artículo 15); [12] luego se reproduciría en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824 (art. 110, décima primera facultad del Presidente de la República). [13] En idénticas condiciones las cuarta Ley Constitucional de 1836 la estableció en su artículo 17 décima séptima facultad;[14] mientras que el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856 [15] lo hizo en el artículo 80, por su parte la Constitución de 1857 la reguló en el artículo 85, fracción VI, [16] para en la actualidad en la Constitución de 1917, contemplarse en los artículos 89, fracción VI y 73, fracción XXIX-M. [17] Por cierto la ley de seguridad Interior es reglamentaria de estos últimos artículos.

Por tanto, el debate de la seguridad interior, no debe limitarse a la coyuntura político electoral, sino que se debe dar en un contexto de responsabilidad institucional y profesional. No dudo, que se tienen hipótesis, percepciones y calificaciones atendibles tanto del sector social, político como de del sector de las ONG´s y de las instituciones nacionales e internacionales de derechos humanos, pero tampoco ello debe de llevar a descalificar en un primer momento la norma a pesar del tema tan delicado que regula.

 

@adanmaldonado 

 

***

 

[1]. En el tema: La Estrategia de Seguridad Interna para la Unión Europea ofrece una definición general: "En este contexto, la seguridad interna de la UE significa proteger a las personas y los valores de libertad y democracia, para que todos puedan disfrutar de sus vidas diarias sin miedo".  La estrategia también enfatiza la importancia de un enfoque de amplia base para el concepto de seguridad: El concepto de seguridad interna debe entenderse como un concepto amplio e integral que se extiende a múltiples sectores para abordar estas amenazas principales y otras que tienen un impacto directo en la vida, la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, incluidos los recursos naturales y humanos. hecho desastres tales como incendios forestales, terremotos, inundaciones y tormentas. Definir la seguridad interna a través de las amenazas planteadas a las personas y las medidas tomadas para evitar estas amenazas es bastante común. Este contenido fue tomado de la siguiente fuente en internet: http://www.juridicainternational.eu/?id=14842. Annika Talmar-Pere, Raul Narits, Aare Kasemets, Applying the Concept of Better Regulation to Internal Security Policy, Revista Juridica International, Law Review University Of Tartu (Estonia), XVIII, 2011, pp. 35-43. Página web, consultada el 22 de diciembre de 2017.

 

[2] Artículo 13. Las peticiones de las Legislaturas de las entidades federativas o de su respectivo Ejecutivo deberán contener las consideraciones que las motivan, así como una descripción detallada de los hechos o situaciones que constituyan una Amenaza a la Seguridad Interior, especificando entre otros, los aspectos siguientes:

I. Amenaza identificada y el impacto de la misma;

II. Área geográfica, sector poblacional e instituciones vulneradas;

III. Estadísticas de actos o hechos de naturaleza similar a la amenaza identificada en la entidad federativa o área geográfica afectada;

IV. Áreas de insuficiencia operativa, técnica y logística para enfrentar la amenaza identificada;

V. El compromiso de contribuir a la atención de la amenaza y, en su caso, de restablecer la colaboración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional, en los términos que establezca la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y

VI. La demás información que se considere relevante para justificar la procedencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y para la toma de decisiones correspondientes.

 

[3] Artículo 14. El Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior deberá contener lo siguiente:

I. Autoridad o institución federal coordinadora y las demás que participarán;

II. La amenaza a la Seguridad Interior que se atenderá;

III. Las entidades federativas o áreas geográficas en las que se realizarán las Acciones de

Seguridad Interior;

IV. Las acciones que se requieran a cargo de las entidades federativas o municipios para contribuir

a la atención de la Amenaza a la Seguridad Interior;

V. Las Fuerzas Federales participantes;

VI. En su caso, la determinación sobre la disposición de las Fuerzas Armadas para atender la

amenaza, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;

VII. Las Acciones de Seguridad Interior que se llevarán a cabo, y

VIII. La temporalidad de la Declaratoria.

La Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior podrá determinar la realización simultánea de Acciones de Seguridad Interior en diversas áreas geográficas del país, cuando por la naturaleza y características de la amenaza o de los agentes que participan en su comisión, no sea materialmente posible circunscribir sus causas, manifestaciones o resultados a una entidad o área específica.

 

[4] Cfr. La tesis jurisprudencial P./J. 38/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:  EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN, 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, abril de 2000, [IUS 192 080].

 

[5] Es interesante ver como se encuentra regulada la competencia del ejército y las fuerzas armadas en materia de seguridad interior, como lo contempla el artículo 1º, fracción II de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

 

[6] Este ordenamiento regula la intervención coadyuvante de la fuerza naval en acciones de seguridad interior en términos de su artículo primero. Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

 

[7] Posicionamiento de la norma respectiva que se encuentra en el siguiente link: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/site//index/pronunciamiento-lsi3-9365.pdf. Consultado el 25 de diciembre de 2017.

 

[8] Cfr. https://www.jornada.unam.mx/2017/12/07/opinion/010n1pol, (Consultada el día 21 de diciembre de 2017), en dicho link el Dr. Rodrigo Gutiérrez Rivas, indicaba una importante sentencia interamericana en la materia, refiriendo el párrafo 88 de la resolución del caso Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, por tal motivo, nos dimos a la tarea de leer la sentencia, encontrando que los párrafos 86 a 89 contextualizan la directriz del párrafo 88, y permite concluir que la resolución interamericana deja un margen de apreciación a los Estados en virtud de su contexto local.

 

[9] Vicios de inconstitucionalidad que se hacen ver por Juan Pablo Becerra Acosta en el siguiente link: http://www.milenio.com/firmas/juan_pablo_becerra-acosta/seguridad_interior-pena_nieto-suprema_corte-crimen_organizadodemocracia_18_1090870964.html?utm_source=Twitter&utm_medium=Referral&utm_term=Firmas&utm_campaign=Milenio. Consultado el 25 de diciembre de 2017.

 

[10] Parafraseando el contenido del artículo: http://www.juridicainternational.eu/?id=14842. Annika Talmar-Pere, Raul Narits, Aare Kasemets, Applying the Concept of Better Regulation to Internal Security Policy, Revista Juridica International, Law Review University Of Tartu (Estonia), XVIII, 2011, pp. 35-43. Página web, consultada el 22 de diciembre de 2017.

[11] Es interesante ver como se encuentra regulada la competencia del ejército y las fuerzas armadas en materia de seguridad interior, como lo contempla el artículo 1º, fracción II de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

 

[12] Este ordenamiento regula la intervención coadyuvante de la fuerza naval en acciones de seguridad interior en términos de su artículo primero. Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

 

[13] Art. 15. ° El supremo poder ejecutivo se depositará por la constitucion en el individuo ó individuos que ésta señale: serán residéntes y naturales de cualquiera de los estados ó territorios de la federacion.

 

Art. 16. ° Sus atribuciones, á más de otras que se fijarán en la constitución son las siguientes: VI. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, y de la milicia activa para la defenza exterior, y seguridad interior de la federación.

 

[14] Art. 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen: 10ª. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior, y defensa esterior de la federacion.

 

[15] Art. 17. Son atribuciones del Presidente de la República: 17.ª Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior.

 

Redacción original del citado documento constitucional: Art. 80. El presidente es el jefe de la administracion general de la República, y le están encomendados especialmente el orden y tranquilidad en lo interior, la seguridad en el esterior y el fiel cumplimiento de las leyes.

 

[16] ART. 85. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

 

[17] Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

 

[18] Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

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