Ciudad de México.- La discusión en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las acciones de inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad para la Ciudad de México, se pospusieron hasta el próximo mes de agosto, debido al periodo vacacional.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, y la de la Ciudad de México, consideraron a través de sus respectivas acciones, 96 y 97/2014, que dicha ley era violatoria de los derechos humanos y garantías individuales de las personas con discapacidad, y los ciudadanos que desean manifestarse, pues condiciona el uso de vehículos motorizados a la capacidad física e intelectual.
Además de la criminalización de la protesta social, y el derecho a la reunión que es uno de los preceptos constitucionales más elevados de la Carta Magna.
Se prevé que sea hasta el ocho de agosto cuando se entre en la discusión del tema debido al periodo vacacional por el que se suspenden las actividades en la SCJN y el Consejo de la Judicatura Federal.
Se prevé que la discusión del pleno sobre el proyecto del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena se centre en cuatro puntos esenciales:
-¿Se violó el derecho de las personas con discapacidad a la celebración de una consulta en torno a la emisión de las normas impugnadas, previsto en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad?
-¿Las definiciones de accesibilidad y de personas con movilidad limitada, posteriores a una declaración de invalidez limitada, guardan conformidad con las previstas en el artículo 9º de la referida Convención y no ponen a las personas en riesgo de vivir niveles graves de discriminación?
-¿El aviso previo a la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones y peregrinaciones cuya finalidad sea “perfectamente lícita”, viola los derechos humanos de reunión, no discriminación, libertad de expresión y legalidad?
-¿Se violan los derechos de expresión y de reunión al prohibirse el uso de las vías primarias de circulación continua para dichas concentraciones, sin indicarse, además, cuáles son esas vías y autorizar su categorización o re-categorización a la Comisión de Clasificación de Vialidades, y se permite un ejercicio arbitrario del uso de la fuerza porque no se especifican con claridad y exhaustividad las razones para dispensar una manifestación o la forma de llevarla a cabo?
La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México consideró que el artículo 213 de la referida ley debe declararse inválido, ya que limita la celebración de manifestaciones o reuniones a vialidades que no sean las vías primarias de circulación, lo que implica una restricción injustificada a la libertad de reunión, que además no se encuentra prevista en la Constitución Federal, ni en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A consecuencia de lo anterior, estima que la inconstitucionalidad resulta también aplicable al artículo 214, pues éste es el que le otorga a las autoridades la facultad para disolver manifestaciones, lo cual, además, va en contra del artículo 9 de la Constitución Federal, el cual prevé que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente.
Por su parte, los artículos 7, 9 y 69 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal contradicen el artículo 1º constitucional y diversos tratados internacionales, cuyos objetivos son promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos a las personas con discapacidad.
Así, se argumenta que el artículo 69, fracción II, de la referida ley de movilidad, al establecer como una prohibición para reexpedir permiso o licencia para conducir que se compruebe la existencia de una discapacidad mental o física, incumple el deber del Estado de promover la inclusión social de los miembros de este grupo y no adopta las medidas pertinentes para que se puedan superar los obstáculos derivados de la discapacidad física o mental.
Adicionalmente, se dice que tal norma reclamada viola el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica, dignidad, igualdad y no discriminación.
El artículo 9, fracción LXIV define incorrectamente a las personas con discapacidad motriz como personas con movilidad limitada, contraviniendo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que delimita los conceptos no sólo desde el ámbito médico, sino también desde el modelo social y de derechos humanos.
Desde su perspectiva, esta definición invisibiliza al grupo y los pone en riesgo de vivir niveles de discriminación muy graves.
Por otra parte, se dice que tampoco el artículo 7, fracción II, de la Ley de Movilidad resulta acorde con las definiciones convencionales. La delimitación del concepto de “accesibilidad” en tal norma reclamada debió incluir los términos “al alcance de todos”, “sin discriminación de condición”, “costos accesibles” e “información clara y oportuna”, a la luz de los estándares amplios que prevé el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal.
Por último, se afirma que con motivo de las definiciones detalladas, también resultaría invalido el artículo 6, en la parte que regula los contenidos en materia de accesibilidad y derechos de las personas con discapacidad.
Y es que si bien determina que la Administración Pública deberá proporcionar los medios para que las personas con discapacidad puedan elegir de manera libre la forma de trasladarse, lo cierto es que ello no será factible porque no se garantizó que tuvieran accesibilidad a través de sistemas de apoyo y ajustes necesarios que estas personas requieren, ni se previeron medidas para identificar y eliminar los obstáculos y barreras que obstruyen su accesibilidad.
Sobre estos cuatro puntos será la discusión del Pleno de la SCJN ahora que se regrese del periodo de vacaciones de verano.

