La revocación del mandato y el Sistema Nacional Anticorrupción

Ciudad de México.- La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 en materia de responsabilidades de servidores públicos y lucha contra la corrupción, por la cual se «crea» el Sistema Nacional Anticorrupción, tiene operatividad a partir del 18 de julio de 2017, en términos del artículo transitorio segundo de dicha reforma y de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (LGSNA).          

Adicionalmente a la LGSNA, el sistema se hace acompañar de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, más la respectivas adecuaciones legales a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por la que se regula la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, así como modificaciones a otros ordenamientos, entre los que destaca la Ley de la Auditoria Superior de la Federación y el Código Penal Federal, en el que se establecen las sanciones para quienes cometan actos de corrupción, incluidos los particulares.

Asimismo, desde el 4 de abril del presente año se instaló el Comité Coordinador del SNA, integrado por un ciudadano (quien lo encabeza) y por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, de la Secretaría de la Función Pública, del INAI, de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, del Tribunal de Justicia Administrativa y un representante del Consejo de la Judicatura. Este órgano se complementa con el Comité de Participación Ciudadana, con cinco integrantes, seleccionados por académicos reconocidos.

Por su parte, los sistemas locales anticorrupción se encuentran en fase de instalación en su parte institucional y de promulgación o adecuación de su marco normativo.

Es conforme a dicho contexto que los Congresos de los Estados evalúan incorporar a dicho sistema la revocación de mandato, mientras, que otros, ya lo incorporaron como es el caso de Querétaro y Oaxaca, pero únicamente por cuanto hace a miembros del Ayuntamiento.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de inconstitucionalidad 8/2010, promovida por el Procurador General de la República, donde se impugnó el artículo 30, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán por violar el numeral 109 de la Norma Suprema, estimó que dicho mecanismo regulado en las Constituciones locales o en su legislación secundaria local, contraviene el régimen de responsabilidades (civil, penal, administrativa y política), establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de establecerse a nivel local resulta inconstitucional. En ese sentido, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

Tesis: P./J. 21/2012 (10a.): REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO AL GOBERNADOR Y A LOS DIPUTADOS LOCALES. CONSTITUYE UNA FORMA DE DAR POR TERMINADO EL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS QUE CARECE DE SUSTENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 109, fracción I, de la Constitución General establece como única forma de dar por terminado el ejercicio de los cargos públicos como los de gobernador y diputados de la Legislatura Estatal antes de la conclusión legal de su mandato, la de la responsabilidad de los servidores públicos, sin que pueda establecerse válidamente una diferente en las Constituciones de los Estados. De ahí que la figura de la revocación del mandato conferido al gobernador y a los diputados locales, como facultad del Congreso del Estado, constituye una forma de dar por terminado su cargo que carece de sustento constitucional.

A la responsabilidad en materia penal le antecede la declaración de procedencia, llamada coloquialmente desafuero, mientras que la responsabilidad política, constituye el denominado juicio político.

A nivel de los servidores públicos locales de cierto rango en materia de juicio político, el Senado sólo emite una resolución declarativa y no constitutiva como si pasa a nivel de funcionarios federales. Por lo tanto, la Cámara de Senadores tendrá que comunicar al Congreso estatal relativo su determinación para que proceda conforme a su marco normativo.

Sin embargo, el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, permite a los Congresos locales revocar el mandato a integrantes del Ayuntamiento por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

En estas condiciones, no faltará Congreso, fracción parlamentaria o legislador, que so pretexto del SNA, quieran regular la revocación de mandato, sólo que a nivel de la Constitución Federal, resulta inconstitucional, salvo lo previsto en el artículo 115, fracción I de la Constitución. Por lo que, en dado caso, tendría que reformarse la Norma Fundamental. 

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@adanmaldonado

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